TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1725/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1725 DE 2025
Referencia: Expediente D-16138.
Asunto: impedimento presentado por el señor procurador general de la Nación para rendir su concepto de rigor en el proceso de constitucionalidad de la referencia.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el señor procurador general de la Nación, quien solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad al estimar configurada una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
La providencia de la referencia se profiere en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Gabriel Ernesto Parrado Durán contra la Ley 2368 de 2024, [p]or medio de la cual se autoriza que la Dirección Regional Aeronáutica Oriente de la Aerocivil se establezca en la ciudad de Yopal Casanare y se dictan disposiciones sobre la operación internacional del aeropuerto el Yopal (EYP) también denominado Aeropuerto El Alcaraván.
1. El 13 de agosto de 2024, el señor Gabriel Ernesto Parrado Durán presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2368 de 2024, articulado que durante su trámite legislativo se identificó con el número de proyecto de ley 213 de 2022 (Senado), 330 de 2023 (Cámara). Según expuso el demandante, la ley objeto de reproche está viciada de inconstitucionalidad por defectos en su trámite legislativo. En concreto, el actor aseguró que en la plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de junio de 2024, fecha en la que se llevó a cabo el debate y la votación del proyecto de ley de marras, el articulado fue aprobado mediante votación ordinaria a pesar de que él mismo, en calidad de representante a la Cámara, solicitó de forma verbal a la Mesa Directiva de la citada corporación la realización de la votación nominal ( )[1].
2. Con base en lo expuesto, el actor manifestó que al momento de aprobarse la iniciativa legislativa se incurrió en dos irregularidades procedimentales. Primero, se omitió dar curso a la solicitud por él elevada y, por consiguiente, proceder con la correspondiente votación nominal. Segundo, se adoptó un proceso de votación ordinaria sin que previamente se hubiese acreditado la existencia de unanimidad, tal como lo exige el artículo 129.16 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el artículo 133 de la Constitución Política.
3. En Auto del 2 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia admitió la demanda. Luego de contrastar su contenido con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, estimó que, además de probar su calidad de ciudadano y enunciar los preceptos de la Carta Política presuntamente desatendidos, el actor cumplió con las exigencias argumentativas exigidas para dar paso a un estudio de mérito. Al respecto, observó que el demandante: (i) expuso con claridad las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada (ii) y precisó el trámite que habría sido quebrantado por la plenaria de la Cámara de Representantes[2].
4. Sumado a lo anterior, y con el propósito de indagar en el asunto de su competencia, el magistrado sustanciador ofició a los entonces secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que allegaran las Gacetas del Congreso en las que se hubiesen publicado las ponencias y las actas correspondientes al trámite legislativo objeto de análisis. Aunado a ello, ordenó al secretario general de la Cámara de Representantes que certificara (i) el sentido del voto de cada Representante a la Cámara y (ii) el resultado final de la votación, con el que se aprobó el proyecto de ley número 213 de 2022 Senado, 330 de 2023 Cámara[3]. Tras un nuevo requerimiento probatorio del 12 de mayo de 2025, en Auto del 4 de julio de 2025, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General que corriera traslado del expediente al procurador general de la Nación y que, simultáneamente, fijara en lista el proceso en los términos de lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991[4].
5. El 12 de agosto de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió al magistrado sustanciador el escrito presentado por el señor procurador general de la Nación, doctor Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia. Al respecto, el representante del Ministerio Público hizo énfasis en que la naturaleza de su función le exige actuar con probidad e imparcialidad, de suerte que no interfieran factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad [y] ecuanimidad ( )[5]. En ese sentido, por lo que respecta a la causal relativa a haber intervenido en la expedición de la norma demandada, aseguró que basta con que se compruebe que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control[6].
6. Al hilo de lo anterior, el señor procurador manifestó estar incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma en cuestión. Según sostuvo, en su otrora calidad de secretario general del Senado de la República, particip[ó] en el correspondiente trámite legislativo ( ) [y] suscribi[ó], junto con el presidente de esa Corporación, la Ley 2368 de 2024[7]. En efecto, en el ejercicio de esa función, la propuesta legislativa fue radicada en la Secretaría General del Senado y, a instancias suyas, enviada a la Comisión Sexta Constitucional Permanente[8]. A su turno, en el marco del trámite ante la plenaria del Senado, participó en la inclusión de la iniciativa en el orden del día, en la anunciación del proyecto de ley y en la publicación de las respectivas ponencias, informes, actas y textos aprobados en la Gaceta del Congreso[9]. De igual manera, indicó que el informe de conciliación fue aprobado en la sesión plenaria del Senado el 13 de junio de 2024[10], y que la ley en cuestión fue sancionada por el presidente de la República el 12 de julio de 2024, como consta en la publicación del Diario Oficial No. 52.815 de ese mismo día[11]. Finalmente, destacó que la discusión constitucional propuesta por el censor se suscita como consecuencia de un vicio de forma acaecido durante el trámite adelantado en la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que la manifestación de impedimento en referencia tiene por propósito garantizar la imparcialidad y probidad en el ejercicio de la función atribuida al Ministerio Público[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
7. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como de los presentados por el procurador general de la Nación en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de control de constitucionalidad.
B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en los procesos de constitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia
8. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 también deben ser aplicadas al procurador general de la Nación[13]. Esta Corporación ha enfatizado en que, dada su calidad de supremo director del Ministerio Público, el antedicho funcionario tiene entre sus competencias principales la de representar los intereses de la sociedad en el marco de los procesos judiciales en defensa de la Constitución. En vista de que por disposición constitucional la referida facultad debe ser ejercida directamente[14], la Corte ha exigido al procurador general los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control[15]. Así y todo, sin perjuicio de los aludidos principios de independencia e imparcialidad, la Corte ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corporación no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, pues este último no decide sobre las normas sujetas al juicio de constitucionalidad ni su concepto tiene carácter vinculante[16].
9. Por lo que toca a la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, el pleno de esta Corporación se ha pronunciado sobre su carácter objetivo. En ese sentido, ha dicho que su configuración opera cuando se demuestra que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control[17]. Sobre el particular, la Corte ha precisado que el procurador se encuentra incurso en esta causal cuando se constata que: (i) intervino, de forma verbal o escrita, ante las comisiones permanentes o ante la plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes; (ii) participó en la redacción del texto normativo; (iii) remitió documentos en los que obra su postura sobre la conveniencia o constitucionalidad de la iniciativa, o (iv) presentó el proyecto de ley que a la postre dio origen a la norma objeto de control[18].
10. En el Auto 191 de 2025, la Sala Plena recalcó que cuando se reclama la existencia de vicios de procedimiento en la formación de la ley, el solo hecho de haber ostentado el cargo de secretario general del Senado de la República no conlleva a que el señor procurador deba ser automáticamente apartado del trámite de constitucionalidad. Al respecto, se ha dicho que esta última circunstancia no es suficiente para inferir que el impedimento resulta fundado[19]. Antes bien, la citada causal exige que el procurador general de la nación demuestre la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas[20]. En ese orden de ideas, el jefe del Ministerio Público está llamado a demostrar que su participación en el trámite legislativo incidió directamente en la configuración del vicio procedimental que se cuestiona, lo que supone comprobar que su intervención fue determinante de cara a la norma que se estudia, a la naturaleza del control que se ejerce y a los cargos de inconstitucionalidad que fueron admitidos por la Corte[21].
11. Sobre este último aspecto, en el Auto 404 de 2025, la Corte dejó en claro que cuando exista evidencia de que esa participación o incidencia no existió o no tiene la fuerza para afectar la imparcialidad del procurador general, deberá declararse infundado el impedimento. A manera de ejemplo, la Sala puso de manifiesto que en el evento en que la Corte encuentre que el vicio de procedimiento alegado tuvo lugar en una célula legislativa distinta a la que estaba adscrito el secretario general que luego funge como procurador general, entonces el impedimento resulta infundado ante el incumplimiento de[l] estándar [de incidencia directa][22].
C. Análisis de la causal invocada por el señor procurador general de la Nación en el asunto en referencia
12. A efectos de proceder con el análisis de la manifestación del procurador general de la Nación, vale la pena traer a colación lo recientemente analizado en los autos 283 y 670 de 2025. En la primera de las providencias reseñadas, la Corte se pronunció sobre una manifestación de impedimento presentada por el jefe del Ministerio Público a propósito de una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra la Ley 2381 de 2024. En esa ocasión, el magistrado sustanciador admitió cargos por la posible existencia de un vicio de procedimiento en el trámite adelantado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024. A la vista de estas circunstancias, el pleno de la Corporación concluyó que la manifestación de impedimento debía declararse infundada, pues el señor procurador general de la Nación no expuso de qué manera las funciones a la sazón ejercidas en calidad de secretario general del Senado de la República comprometía[n] seriamente su imparcialidad para conceptuar sobre los vicios de procedimiento en el trámite surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes[23].
13. A su turno, en el referido Auto 670 de 2025, la Corte se pronunció sobre una manifestación de impedimento presentada por el representante del Ministerio Público a propósito de una nueva demanda de inconstitucionalidad impetrada contra la Ley 2381 de 2024. Al igual que en el asunto precedente, esta vez la magistrada sustanciadora admitió los cargos asociados a la presunta existencia de errores de procedimiento en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2024. De conformidad con lo expuesto en el auto antes referido, el pleno de la Corte recalcó que la configuración de la causal de impedimento invocada está inescindiblemente ligada al hecho de que el señor procurador demuestre haber incidido en la etapa del trámite legislativo que suscita la controversia procedimental objeto de examen. En ese orden, declaró infundado el impedimento al observar que los posibles vicios de procedimiento objetados por el demandante se predicaban del trámite adelantado ante la plenaria de la Cámara de Representantes, etapa en la que el señor procurador no demostró haber tenido incidencia directa[24].
14. Con base en lo reseñado, en esta ocasión, la Sala Plena advierte que la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación es infundada. Como se dijo con anterioridad, el citado funcionario manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso en referencia al estimar que intervino en la expedición de la Ley 2368 de 2024. Tal como consta en las Gacetas del Congreso[25], en ejercicio de su antigua función de secretario general del Senado, intervino en la inclusión en el orden del día, en el anuncio del proyecto de ley y en la publicación de las ponencias, informes, actas y textos aprobados en la plenaria del Senado de la República.
15. Sin perjuicio de dichas actuaciones, es importante resaltar una vez más que, incluso en el evento en que se analiza un cargo por vicios de procedimiento, la sola participación en el trámite legislativo no configura automáticamente la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control[26]. En estos casos, debe acreditarse que la participación en el trámite haya sido determinante de cara al cargo de inconstitucionalidad admitido.
16. Dicho esto, vale rememorar que en el proceso de la referencia el magistrado sustanciador admitió el único cargo de inconstitucionalidad presentado por el ciudadano Gabriel Ernesto Parrado Durán, y el cual atañe a la presunta existencia de un vicio de trámite en la formación de la Ley 2368 de 2024. Según aseguró el demandante, el vicio procedimental habría tenido lugar en la plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de junio de 2024, sesión en la que, en su criterio, la célula legislativa habría aprobado el articulado mediante votación ordinaria, a pesar de que él mismo solicitó que se llevara a cabo el antedicho trámite a través de la votación nominal[27]. Circunstancia a la que se suma la ausencia de soporte del resultado y del sentido del voto de cada congresista; exigencias que, en concepto del censor, suponen una inobservancia de la Ley 5ª de 1992[28].
17. Bajo ese panorama, no se advierte que las funciones otrora ejercidas por el señor procurador general de la Nación estén relacionadas con las circunstancias manifestadas en la demanda y con el cargo de inconstitucionalidad allí propuesto y admitido. En concreto, el referido funcionario no explicó en qué sentido su imparcialidad se vería afectada a la hora de conceptuar sobre la existencia de un posible vicio de trámite acaecido en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de junio de 2024. Por otra parte, si bien con ocasión del auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador le ofició para que, en ejercicio de sus competencias, allegara las Gacetas del Congreso en las que obraba el trámite surtido ante el Senado de la República, tal actuación supuso la remisión de documentos públicos relacionados con el procedimiento legislativo. Por otra parte, las certificaciones oficiadas en dicha oportunidad le fueron exigidas exclusivamente al secretario general de la Cámara de Representantes, pues el vicio alegado se predica concretamente del procedimiento surtido ante dicha célula legislativa.
18. Así las cosas, aunque esté demostrado que el señor procurador participó en el trámite legislativo de la Ley 2368 de 2024 (ver, §6 supra), no está acreditado que tales actuaciones estén relacionadas con el cargo de inconstitucionalidad que reclama la atención de la Sala Plena y que, como se anotó, tiene relación con la existencia de un presunto vicio de trámite en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de junio de 2024. Con fundamento en lo anterior, y al amparo de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva que rigen las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena declarará infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir el concepto de rigor dentro del expediente D-16138, en los términos de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-16138.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y comunique la presente decisión al procurador general de la Nación a fin de que rinda el concepto a su cargo en los términos dispuestos por los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cf. Auto admisorio del 2 de septiembre de 2024, §4.
[2] Ib., §18-20.
[3] Ib., ordinal octavo, p. 11.
[4] Cf. Auto del 4 de julio de 2025, §8.
[5] Cf. Manifestación de impedimento del 12 de agosto de 2025, p. 2.
[6] Ib. Al respecto, el señor procurador invocó lo expuesto por la Corte en el Auto 1730 de 2022.
[7] Ib., pp. 2-3.
[8] Ib., p. 3. Sobre el particular, trae a colación la información contenida en la Gaceta del Congreso 1234 de 2022.
[9] Ib. Cita a este respecto el contenido de la Gaceta del Congreso 446 de 2024.
[10] Ib., p. 4. La antedicha actuación consta en la Gaceta del Congreso 256 de 2025.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Los citados artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan las siguientes causales: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
[14] El artículo Artículo 278 de la Constitución Política dispone que El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: / ( ) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
[15] Cf. Corte Constitucional, autos 723 de 2018, 1555 de 2022, 187 de 2024 y 1125 de 2024.
[16] Cf. Corte Constitucional, autos 1553 de 2022 y 2222 de 2023.
[17] Cf. Corte Constitucional, Auto 049 de 2021.
[18] Cf. Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[19] Cf. Corte Constitucional, Auto 404 de 2025, que reitera lo previsto en el Auto 191 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[21] Cf. Corte Constitucional, Auto 283 de 2025.
[22] Corte Constitucional, Auto 404 de 2025.
[23] Corte Constitucional, Auto 283 de 2025.
[24] Cf. Corte Constitucional, Auto 670 de 2025.
[25] Cf. Gacetas del Congreso 446 de 2024 y 256 de 2025.
[26] Cf. Corte Constitucional, autos 191 y 283 de 2025.
[27] Cf. Auto admisorio del 2 de septiembre de 2024, §4.
[28] Ib., §9.